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La Plata, 26 de Julio de 2016.-
Expediente Nº 23/2016
Club: “NAUTICO ENSENADA vs. JUVENTUD”
Categoría: MAXI-BASQUET (+45)
Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMAN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES
En este acto se excusan de intervenir en las presentes actuaciones, por encontrarse inscriptos y participar en distintos equipos de la categoría Maxi Básquet, los Dres. Andrés Blas ROMAN, Javier Enrique MENNA, Nicolás BERSTCH y Manuel FERNANDEZ
VISTO: El informe elevado a este Tribunal por el Juez del encuentro, Sr. Martín Culiari, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 1 de julio de 2016 entre los equipos de Náutico Ensenada (Local) y Juventud (Visitante), correspondiente a la categoría Maxi Básquet (+45); y
CONSIDERANDO:
I.- Que la conducta descripta en el informe referido involucra el comportamiento de los jugadores del Club Náutico de Ensenada y Juventud, Sr. Claudio Allegretti y Marcelo Aberto Cametho, respectivamente.
II.- Que el Juez del encuentro, en su informe manifiesta que durante el tercer cuarto descalifico a ambos jugadores por insultarse reiteradamente a los gritos.
III.- Que a los imputados se le corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos, quienes no han efectuado descargo alguno, razón por la cual se los declara rebelde, en un todo de acuerdo a lo normado en el artículo 36º del ordenamiento procesal.
IV.- Que el accionar de ambos jugadores se encuadra en la infracción tipificada en el artículo 105º inc. d) del Código de Penas de la C.A.B.B., el que prevé una pena de Suspensión de hasta tres partidos para el jugador que ofendiere a otro jugador.
V. Que es criterio de éste Tribunal que los jugadores deben exhibir actitudes de pleno respeto entre sí, más aún cuando se trata de jugadores de las categorías MAXI BASQUET, y especialmente de personas mayores de 45 años, quienes deben participar con un espíritu de mayor confraternidad. En esa inteligencia, es dable subrayar que nada justifica la inconducta de los jugadores, por lo cual resulta oportuno aplicar el máximo de la pena prevista para la falta tipificada en el artículo referido “ut-supra”.
Por todo lo expuesto, este Tribunal;
R E S U E L V E :
ARTICULO 1º: Aplicar al Jugador del Club Náutico Ensenada, Sr. Claudio ALLEGRETTI, la pena de TRES (3) PARTIDOS de SUSPENSIÓN.
ARTICULO 2º: Aplicar al Jugador del Club Juventud, Sr. Marcelo Alberto CAMETHO, la pena de TRES (3) PARTIDOS de SUSPENSIÓN.
ARTICULO 3º: Asentar la presente suspensión como antecedente, para agravar la misma sanción en caso de reincidencia.
ARTICULO 4º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.- |
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La Plata, 26 de julio de 2016
Expediente Nº 22/2016
Partido: “UNION VECINAL vs. GIMNASIA Y ESGRIMA DE LA PLATA”
Categoría: U-13
Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES
VISTO: El informe de fecha 4 de julio de 2016, elevado a éste Tribunal por el árbitro Román MARIN, en relación a los hechos sucedidos en el partido disputado el día 03 de julio de 2016, en la cancha del Club Unión Vecinal, entre los equipos de Unión Vecinal (local) y Gimnasia y Esgrima de La Plata (visitante), categoría U-13; y descargo presentado por el Club Unión Vecinal, y
CONSIDERANDO:
I.- Que las conductas descriptas en el informe arbitral referido, involucran el accionar del delegado del Club Unión Vecinal, Sr. Pablo Puebla.
II.- Que en su informe, el árbitro del encuentro hace constar que al finalizar el partido se acerca al circulo central el Sr. Pablo Puebla, delegado local, quien, a viva voz expresa: “son un desastre, nos robaron el partido, no tienen que dirigir más…” teniendo que ser detenido por el director técnico local y delegado visitante.
III.- Que al club, como al imputado, se les corrió el pertinente traslado, de conformidad con lo normado en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos.
IV.- Que el Club Unión Vecinal presentó su descargo, haciendo constar que no hubo insulto, sino una simple descalificación en el actuar de los árbitros. Que la situación nunca estuvo fuera de control, reconociendo que no debe ser el Delegado quién califique el accionar de los árbitros.
V. Que es oportuno señalar que los términos del informe de los jueces del partido constituyen presunciones graves, precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada, en el caso de inexistencia de pruebas en contrario. (Artículos. 5º, 42º, 78º y c.c. del Ordenamiento Procesal).
VI. Que los hechos protagonizados por el delegado del Club Unión Vecinal, descriptos en el informe arbitral, configuran la infracción tipificada en el artículo 76º inc. d) del Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de INHABILITACION de TREINTA a NOVENTA DIAS para desempeñarse a cargo de delegaciones deportivas de la Entidad a la que pertenezcan, al dirigente o autoridad que cometieren actos de incultura o no guardaren la compostura adecuada al cargo que invistiera, antes, durante o después de la disputa de actividades deportivas.
VII. Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad de los actores –árbitros, técnicos, jugadores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deberán exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos.
VIII.- Que los delegados en particular, deben contribuir a promover pautas de respeto y armonía, evitando actitudes que puedan incitar al desorden, debiendo guardar respeto y consideración hacia todas las autoridades, y en particular hacia los árbitros, quienes deben dirigir en un ámbito de tranquilidad y seguridad.
Por todo lo expuesto, este Tribunal
R E S U E L V E:
ARTICULO 1º. Aplicar al Sr. Pablo PUEBLA, delegado del Club UNION VECINAL la PENA de UN (1) mes de INHABILITACION para desempeñar el cargo, con los alcances establecido en el artículo 15º del Código de Penas, intimando al Club Unión Vecinal a adoptar la medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el artículo 60º Inc. b) apartado 1) del citado Código.-
ARTICULO 2º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.- |
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La Plata, 26 de Julio de 2016.-
Expediente Nº 17/2016
Club: “NAUTICO ENSENADA vs. DEPORTIVO LA PLATA”
Categoría: MAXI-BASQUET (+45)
Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMAN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES
En este acto se excusan de intervenir en las presentes actuaciones, por encontrarse inscriptos y participar en distintos equipos de la categoría Maxi Básquet, los Dres. Andrés Blas ROMAN, Javier Enrique MENNA, Nicolás BERSTCH y Manuel FERNANDEZ;
VISTO: El informe elevado a este Tribunal por el Juez del encuentro, Sr. José ASTORGANO PONCE, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 12 de junio de 2016, en el Club Náutico Ensenada, entre los equipos de Náutico Ensenada (Local) y Deportivo La Plata (Visitante), correspondiente a la categoría Maxi Básquet (+45); así como los descargos presentados por los jugadores Guillermo Daniel Magistrali y Fabián Nicolás Mugni; y
CONSIDERANDO:
I.- Que la conducta descripta en el informe referido involucra el comportamiento de los jugadores del Club Náutico Ensenada, Sres. Guillermo Daniel MAGISTRALI y Fabián Nicolás MUGNI.
II.- Que el Juez del partido, en su informe manifiesta que restando aproximadamente 2 minutos para finalizar el encuentro, sanciona una falta técnica al jugador nº 5 del club local, Guillermo Magistrali. En esas circunstancias “… el jugador Fabián Mugni, camiseta número 11 del mismo club, protesta a los gritos. Cuando decido acercarme a la mesa de control para sancionar una falta técnica, el jugador Magistrali, exaltado, empieza a insultarme, se acerca a mi persona en forma violenta y es parado por otros jugadores. Por lo expuesto decido suspender el encuentro por falta de garantías…”.
III.- Que a los imputados se le corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos, habiendo presentado en tiempo y forma los respectivos descargos.
IV.- Que el Jugador Guillermo Magistrali en su descargo refiere en primer término que el jugador Fabián Mugni en ninguna circunstancia participo en la forma que relata el Juez en su informe, “…el jugador solo se mantuvo (como los demás jugadores de ambos equipos) intentando participar a los efectos de intentar calmar la situación…”
Asimismo, y sin perjuicio de reconocer que su actitud resulta punible de sanción, realiza varias consideraciones, ofreciendo su versión de lo acontecido, señalando que: “me acerco a los árbitros luego de haberse determinado la suspensión del partido y al solo efecto de decirle que…me voy del rectángulo de juego y del gimnasio, pero que por favor terminara el encuentro”. Concluyendo, que un partido anterior (CNE y Banco) un jugador de Banco fue retirado del encuentro y el partido siguió su desarrollo, por lo cual estima que es una falta de respeto a todos los demás, suspender un partido por falta de garantías cuando el propio protagonista deja el recinto por su propia voluntad.
V.- Que a su turno, el jugador Fabián Nicolás Mugni formula su descargo, ofreciendo su versión de lo sucedido, haciendo constar que no existieron problemas entre los jugadores de ambos equipos y que en su caso tampoco accionó para descalificar a los jueces
VI.- Que el accionar del jugador Magistrali, del club Náutico de Ensenada, se encuadra en la infracción tipificada en el artículo 107º inc. g) del Código de Penas de la C.A.B.B., el que prevé una pena de SUSPENSIÓN de CUATRO a DIEZ PARTIDOS, para el jugador que ofendiere, provocare o insultare al juez o árbitro, en la cancha o en sus inmediaciones, antes, durante o después de un partido.
VII.- Por su parte, el accionar del jugador Mugni, del club Náutico de Ensenada, se encuadra en la infracción tipificada en el artículo 106º inc. e) del citado Código de Penas, el cual prevé una pena de SUSPENSIÓN de DOS a CINCO PARTIDOS para el jugador que protestare, discutiere o resistiere en forma irrespetuosa los fallos de los jueces.
VIII.- A su vez, el Juez del encuentro dispuso la suspensión del encuentro por faltas de garantías, situación que corresponde encuadrar en lo normado por el artículo 71º apartado A) inciso 6 por medio del cual se establece que “…Corresponderá la PERDIDA DE PUNTOS ó el DESCUENTO DE PUNTOS en los Inc. previstos en este artículo, sin perjuicio de otras sanciones que prevé este Código: A) PERDIDA DE PUNTOS:… 6) La Entidad que por desórdenes o por cualquier otro motivo resultare responsable de que un encuentro no pueda proseguir disputándose….”. Complementado, por lo establecido en el artículo 71º en su Apartado C inciso 5 b) que en su texto dice “Dado que las reglas oficiales del básquetbol, establecen que la clasificación de los equipos en cada grupo de un torneo se hará por puntos, adjudicando DOS PUNTOS por cada partido GANADO, UN PUNTO por cada partido PERDIDO y CERO PUNTOS por cada partido perdido por no presentación, a los efectos de aplicación de lo dispuesto en este articulo, se deberá seguir el siguiente criterio:… 5) En el caso de los incisos a.6) y b.1), el H.T.D. evaluando el informe de los árbitros y los descargos correspondientes resolverá: a) Si dispone la realización o continuación del partido suspendido, deberá proseguirse según el marcador habido al momento de la suspensión. Para este caso es facultad del H.T.D. ordenar que el mismo se dispute a PUERTAS CERRADAS. b) Si se dispone dar por perdido el partido a la entidad culpable de que el partido no pueda disputarse o continuar disputándose, correspóndele a la misma CERO puntos, cualquiera sea el marcador.”.
IX.- Con los descargos presentados por los jugadores han quedado acreditados los hechos denunciados en el informe arbitral, siendo criterio de éste Tribunal que los jugadores deben exhibir actitudes de pleno respeto hacia las autoridades del encuentro, con mayor rigor en el caso de jugadores de las categorías MAXI BASQUET, y en especial mayores de 45 años, quienes deben participar con un espíritu de confraternidad y caballerosidad deportiva más elevado. En esa inteligencia, es dable subrayar que, aún frente a errores arbitrales o desempeños desacertados de los jueces, no se justifica la inconducta de los jugadores, llegando al extremo de provocar la suspensión del encuentro, razón por la cual corresponde aplicar el máximo de la pena prevista para las faltas tipificadas en los artículos referidos “ut-supra”, y la perdida de puntos para el Club Náutico de Ensenada en categoría mayores de 45 años.
Por todo lo expuesto, este Tribunal;
R E S U E L V E :
ARTICULO 1º: Aplicar al Jugador del Club Náutico Ensenada, Sr. Guillermo Daniel MAGISTRALI, la pena de DIEZ (10) PARTIDOS de SUSPENSIÓN.
ARTICULO 2º: Aplicar al Jugador del Club Náutico Ensenada, Sr. Fabián Nicolás MUGNI, la pena de CINCO (5) PARTIDOS de SUSPENSIÓN.
ARTICULO 3º: Dar por perdido el partido a la CATEGORIA MAXI Básquet (Mayores de 45 años) del Club Náutico Ensenada, disputado con el Club Deportivo La Plata el día 12 de junio de 2016.
ARTICULO 4º: Asentar la presente suspensión como antecedente, para agravar la misma sanción en caso de reincidencia.
ARTICULO 5º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-
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